1. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

P R E S E N T E.-

 

 

El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Quinta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar el Código Penal del Estado de Chihuahua en relación a los delitos de peligro para la vida o la salud de las personas, específicamente la omisión de auxilio o de cuidado. Lo anterior  con base en la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La búsqueda de más y mejores alternativas para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía debe ser siempre el eje rector de toda la actividad del Estado. Así pues, en nuestro carácter de representantes populares estamos obligados a destinar todos los esfuerzos necesarios para dotar a Chihuahua de un marco normativo que permita garantizar una vida digna para todas y todos.

 

Por lo que, la iniciativa que ahora acudo a presentar consiste en una reforma al artículo 154 del Código Penal del Estado, el cual se encuentra dentro del Capítulo I denominado “Omisión de auxilio o de cuidado”, el que a su vez está inserto dentro del Título Tercero que lleva por nombre “Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas”.

 

 

 

El texto vigente del citado artículo, en su primer párrafo, señala: “A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.”

 

De lo anterior se desprende que el espíritu de la disposición va encaminado a tutelar no solo a quienes tuvieren algún tipo de discapacidad, sino también a grupos vulnerables como son la niñez y personas adultas mayores.

 

Es menester destacar que por abandono de persona se entiende la omisión de actos fundamentales que de no realizarse podrían poner en peligro la integridad física y psicológica de una persona. [1]

 

Como efectivamente lo contempla nuestra legislación penal, la figura encuadra dentro de los delitos de peligro, ya que éstos se concretan con la sola posibilidad de poner en riesgo la vida o integridad física, sin necesidad que se produzca efectivamente, la producción del daño. [2]

 

Si bien es cierto, el numeral en cuestión señala que se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no resultare lesión o daño alguno, resulta innegable que el solo hecho de exponer a una persona incapaz de valerse por sí misma a un riesgo es ya intrínsecamente un acto reprobable, independientemente de que no hubiere mayores consecuencias para su vida, salud o integridad.

 

 

 

Ahora bien, la norma contiene la condición de que quien realice la conducta tenga la obligación de cuidar a dicha persona, lo cual nos traslada, irremediablemente, a ubicar dentro de este supuesto a las madres, padres, cónyuges, hijas e hijos que se deben consideración, respeto y cuidado mutuo, así como también a quienes por figuras legales como la tutela adquieren ese mismo tipo de obligaciones. Por lo tanto, mayormente despreciable resulta la conducta si se toma en cuenta el nexo afectivo, legal o de consanguineidad que uniría en su caso al sujeto activo con el pasivo.

 

No pasa desapercibido que es un deber de conciencia y legal el auxiliar a toda persona, sea conocida o no, que se encuentre en peligro, sin embargo, resulta más difícil entender que se prive de los cuidados básicos a alguien con quien se tiene un vínculo como los antes mencionados, no obstante, este tipo de situaciones acontecen diariamente y demuestran las actitudes tan deleznables que puede alcanzar el ser humano.

 

Por lo tanto, una de las propuestas que contiene esta iniciativa consiste en modificar la pena prevista en el numeral 154 y que se establezca prisión de dos a cuatro años, a quien cometa este tipo de actos. Lo anterior ya que, como se ha venido señalando, se estima que el sólo hecho de omitir este tipo de deberes, independientemente de la causa que los origine, debe de ser sancionado de manera más estricta por la irresponsabilidad y traición que esto significa para con quienes, jurídica y éticamente, se tiene el deber de cuidar.

 

Se cita a modo de ejemplo a la legislación argentina, por tratarse de un sistema jurídico con una enfoque derecho humanista y de vanguardia que es un referente inexorable de los sistemas legales de Latinoamérica.  Al efecto, el Código Penal de esta nación señala en el primer párrafo de su artículo 106: “El

 

 

 

que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor hay incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años”. [3]

 

En este análisis de Derecho Comparado se puede advertir que resulta admisible la pretensión de incrementar la pena, en el artículo que se busca modificar, dado que el límite inferior de la misma que contempla el texto vigente de nuestro ordenamiento está muy por debajo del que a la fecha señala el Código Penal de la Nación Argentina.

 

De igual manera, se propone reformar el segundo párrafo del multicitado numeral que a la fecha reza: “Las mismas penas se aplicarán a quien, estando a cargo de un establecimiento asistencial público o privado, realice la conducta descrita”, en el sentido de que se le adicione un segmento normativo que señale “u omitiere proporcionar los cuidados necesarios que está obligado a prestar dicho lugar”.

 

La antes mencionada adición tiene como finalidad que quienes estando a cargo de un establecimiento asistencial público o privado,  puedan argüir que no están poniendo en situación de abandono a la persona a quien tienen el deber de cuidar, por el sólo hecho de que ésta permanece bajo su resguardo en un lugar determinado. Si no que en todo caso ese tipo de establecimientos garanticen que efectivamente están proporcionando la asistencia y cuidados necesarios para salvaguardar la integridad física y psicológica de quienes se encuentran ahí internados.

 

 

 

Se debe recordar que el año pasado fue público en los medios de comunicación un caso de maltrato a personas adultas mayores en un asilo de esta ciudad capital, en donde se denunció que las condiciones de salubridad eran precarias al punto de presentar liendres en su cuerpo, proliferación de cucarachas en las instalaciones y escasa higiene proporcionada a las y los usuarios de ese lugar, llegando a extremos de cambiarlos solo en dos ocasiones diarias de pañal y limitar el aseo personal, por medio del baño, a una vez por semana. De igual manera se señaló que la inconciencia de las y los cuidadores llegó a grado tal que, bajo el influjo de sustancias etílicas que ahí consumían, con gritos e insultos se dirigían a las personas adultas mayores. Sin embargo, el caso más grave fue el de un señor que falleció a causa de hipotermia al interior del establecimiento.[4]

 

Según datos del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en México existen 10,055,379 personas mayores de 60 años. [5]

 

Por otra parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía cuenta con información estadística, al año 2010, en cuanto al número y composición del grupo de personas adultas mayores en el Estado de Chihuahua, permitiéndonos conocer  que, a esa fecha, en la Entidad había un total de 3,406,465 personas. De las cuales282,725 son adultos mayores, lo cual representa un 8.6% del total de habitantes de Chihuahua.

Sin embargo, es un hecho que la modificación propuesta, al segundo párrafo del numeral en cuestión, no se constriñe a beneficiar solamente a las y los

 

 

 

adultos mayores, sino también a todas aquellas personas que padecen algún tipo de discapacidad o siendo niñas, niños y adolescentes se encuentran en este tipo de instituciones de carácter público y privado.

 

Al efecto, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 154 a fin de establecer que se entenderá, para efectos de dicho numeral, por abandono. Lo anterior, con la finalidad de que la simple presencia del sujeto activo en el mismo lugar que el sujeto pasivo, no sea argumento para sostener que efectivamente se están destinando todas las previsiones y actos de cuidado necesarios para salvaguardar la integridad física y psicológica de la persona que tiene bajo su responsabilidad.

 

En mérito de lo antes señalado, me permito presentar a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto con carácter de:

 

D E C R E T O

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 154 del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 154.

A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de dos años a cuatro años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista

 

 

 

 

similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.

 

Las mismas penas se aplicarán a quien, estando a cargo de un establecimiento asistencial público o privado, realice la conducta descrita u omitiere proporcionar los cuidados necesarios que está obligado a prestar dicho lugar.

 

Para efectos de este artículo, se entiende por abandono cuando el sujeto activo, aun estando presente en el mismo lugar que el sujeto pasivo, omita actos de cuidado que de no realizarse podrían poner en peligro la integridad física y psicológica de la persona.

 

T R A N S I T O R I O S

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

 

ATENTAMENTE

 

DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.