Hace unos pocos días, una chispa de luz brilló en este muladar en que MORENA y sus secuaces tienen convertido a México.
Así es, al resolver la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en funciones de instructor en el procedimiento, proyectó una sentencia que algún día, cuando estos perros rabiosos que desgobiernan al país se hayan ido (los traidores como Yunes, los hipócritas como Javier Corral, los imbéciles como Fernández Noroña, los descastados como Monreal y Adán Augusto, los viles y abyectos como esas escorias que son Olga Sánchez y Arturo Saldívar, los locos como AMLO o Claudia), un día, cuando se hayan ido, repito, le merecerán al Ministro que su nombre figure en letras de oro en todos los recintos legislativos de la nación.
La primera consideración a destacar es que la Constitución es una ley: “Al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/1998, esta Suprema Corte determinó, a partir de una interpretación armónica, sistemática y teleológica, que los términos ‘normas generales’ y ‘leyes electorales’ se usan indistintamente, por lo que la referencia expresa a leyes electorales debe entenderse referida a cualquier disposición legal en esa materia, sin que se deba hacer alguna distinción por alguna razón particular. Por lo tanto, cualquier disposición de naturaleza electoral podrá ser materia de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad”.[1]
La segunda, que si bien el diseño de los mecanismos de control constitucional no permite, en apariencia, el análisis de reformas constitucionales toda vez que el órgano reformador se encuentra aislado de los poderes constituidos, por lo que no está sujeto a ningún control externo y ejerce una función soberana, lo cierto es que la defensa judicial de la Constitución contra normas ahí contenidas puede activarse, dice la resolución (párrafo 85), en algunas latitudes, cuando el propio texto constitucional contiene las denominadas cláusulas pétreas o, incluso, la facultad del tribunal constitucional para someter a escrutinio tales reformas.
En ese tenor, “las cláusulas pétreas son implícitas y, aun así, revisadas por el tribunal constitucional”.[2] Estas cláusulas, a decir del Ministro, “contienen decisiones políticas fundacionales que sólo pueden ser dispuestas por el constituyente originario y su valor como elemento de cohesión normativa no depende de si son expresas o implícitas, sino del contexto progresivo en que éstas se han mantenido inalteradas y que explican el origen y destino de un pacto constitucional”; es decir, contienen: “[…] las llamadas disposiciones intangibles de una Constitución, que tienen como fin librar radicalmente de cualquier modificación a determinadas normas constitucionales[3]para salvaguardar la esfera democrática a la que pertenecen y son parte de las opciones constitucionales que buscan proteger contra el socavamiento del sistema democrático, ya sea por políticas antidemocráticas o por un mayoritarismo desenfrenado”.[4]
Esas “otras latitudes” aluden a naciones tan disímbolas como el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, el cual ha resuelto en varias ocasiones sobre el alcance de sus cláusulas de eternidad, contenidas de forma explícita en el artículo 79 de su Ley Fundamental;[5] o el Tribunal Constitucional de Turquía, el que tiene ejemplos relevantes de cómo las cláusulas de eternidad o disposiciones constitucionales análogas pueden ser utilizadas para descartar reformas constitucionales “que vulneran principios fundamentales de un ordenamiento constitucional”;6 o la Corte Constitucional de Taiwán[6]la que declaró la inconstitucionalidad de la Quinta Enmienda a su Constitución, poniendo por primera vez un límite al poder de reforma constitucional del Yuan Legislativo (su órgano parlamentario unicameral),[7]bajo el argumento de que implicaría un “colapso del orden constitucional en su totalidad”, ello a pesar de que el texto constitucional no establece cláusula específica para limitar el procedimiento de reforma constitucional.[8]
El Ministro ponente resume que del breve recuento anterior es posible constatar que existe, a lo largo del mundo y en sistemas diversos, con constituciones muy distintas que establecen o no cláusulas de eternidad explícitas, una tendencia de los tribunales constitucionales “a considerar que el órgano revisor, a pesar de su carácter mayoritario, no puede actuar sin límite alguno pues existen nociones fundacionales del pacto social que nos mantienen viviendo bajo el amparo de una misma Constitución” (párrafo 85).
A renglón seguido, el proyecto señala que la Constitución de 1917 no establece una prohibición expresa de reforma de algunos contenidos; empero, sí que una lectura sistemática, en conjunto, del texto constitucional, permite concluir que “existe una serie de principios cuya permanencia permite identificar la continuidad y la vigencia del orden constitucional”.
De estos principios, el Ministro ponente destaca la forma democrática del Estado, la cual es posible sostener de que, a pesar de “las más de setecientas modificaciones que han tenido lugar desde 1917”, es necesario revisar la definición de democracia para el caso mexicano y afirma que los derechos humanos y la división de poderes “aparecen como precondición y objetivo de la democracia constitucional mexicana”. (párrafo 86).
Continuará…
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Luis Villegas Montes.
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[1] Resuelta en sesión de 25 de febrero de 1999. Véanse las páginas 132 a 179 de la sentencia.
[2] Para más referencias, véase SUTEU, Silvia, Eternity Clauses in Democratic Constitucionalism, Oxford, UK, 2021; ALBERT, Richard, EMRAH ODER, Bertil (eds) An Unamendable Constitution?: Unamendability in Constitutional Democracies, Springer, US, 2018. Existen muchos acercamientos teóricos a la definición de “clausulas pétreas” o de “eternidad”, pero todos éstos tienen, como punto de partida, un entendimiento común de lo que implica una Constitución y, además, remiten a los basamentos fundacionales de nuestro pacto social.
[3] Cfr. Ibidem., p. 189.
[4] Cfr. SUTEU, Silvia, Eternity Clauses in Democratic Constitutionalism, Oxford, UK, 2021, p. 19. Énfasis añadido.
[5] BVerfGE 89, 155 (‘Maastricht’), 12 de octubre de 1993. El caso del Tratado de Maastricht es una de las decisiones clave del Tribunal Constitucional Federal Alemán en relación con los límites de la integración europea y la transferencia de competencias nacionales a instituciones supranacionales como la Unión Europea (UE). El Tribunal Constitucional, en su fallo, determinó que la ratificación del Tratado de Maastricht no violaba la Ley Fundamental, pero estableció límites estrictos para garantizar que la transferencia de competencias a la UE no erosionara la soberanía nacional o la democracia representativa de Alemania.
[6] Interpretación No. 499 [2000] [Caso de las enmiendas inconstitucionales a la constitución].
[7] Bajo la Constitución de 1947, Taiwán (oficialmente, la República de China), depositaba el Poder Legislativo en un parlamento tricameral, integrado por el Yuan Legislativo, el Yuan de Control y la Asamblea Nacional. En 1993, el Yuan de Control fue transformado de una cámara parlamentaria a un órgano autónomo, cuyos miembros son actualmente designados por el Presidente y ratificados por el Yuan Legislativo. La Asamblea Nacional, por su parte, fue disuelta mediante una reforma constitucional en 2005, quedando así el Yuan Legislativo como el único órgano parlamentario en la actualidad.
[8] El argumento descansa en la noción de que, a pesar de no declararse expresamente en la ley fundamental, dichas disposiciones son “integrales para la naturaleza esencial de la Constitución y constituyen la base del orden normativo constitucional”. En consecuencia, cualquier reforma que contradijera estas disposiciones tendría que ser considerada como una ‘enmienda inconstitucional’.